La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió con costas el recurso de nulidad interpuesto y en sentencia de reemplazo, condenó a la Universidad de Antofagasta a pagar la suma de $25.188.601 (veinticinco millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos un pesos) -por concepto de prestaciones impedidas de percibir- a raíz del no pago de cotizaciones por seguro de cesantía al demandante, entre agosto de 2003 y diciembre de 2007.
En fallo unánime (causa rol 138-2022), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Óscar Clavería Guzmán, Eric Sepúlveda Casanova y el abogado (i) Gabriel Sánchez Rubio- acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que desestimó la demanda.
“Que en lo que respecta al derecho irrenunciable del trabajador para que se le paguen las prestaciones que el incumplimiento le impidió percibir, resulta evidente que establecido como lo fue, el incumplimiento del empleador de pagar las cotizaciones por cesantía durante el período determinado en la sentencia, dicho fallo ha incurrido en error de derecho al desconocer el derecho irrenunciable del demandante a las prestaciones que el incumplimiento del empleador le impidió percibir, ya que verificándose los presupuestos que establece el legislador en el inciso 1° del artículo 17 de la Ley 19.728, dicha norma merecía recibir aplicación, lo que la sentenciadora a quo no hizo y, en consecuencia, procede acoger en tal sentido, el motivo de nulidad invocado por el demandante”, sostiene el fallo de nulidad.
La resolución agrega que: “En efecto, al haber integrado el empleador el 11 de marzo de 2019 las cotizaciones correspondientes al período agosto de 2003 a diciembre de 2007 con los reajustes e intereses, no ha hecho más que adelantarse y enervar la sanción que por ley le debía imponer el tribunal, conforme al inciso 3° del artículo 17 transcrito anteriormente; pero ello no constituye una circunstancia que permita liberarlo de pagarle al trabajador las prestaciones que el incumplimiento le impidió percibir, pues como se vio, se trata de situaciones diferentes e independientes entre sí, ya que lo preceptuado en el inciso 1° es un derecho irrenunciable para el trabajador y, lo prescrito en el inciso 3°, constituye una sanción para el empleador, que es anexa al reconocimiento del derecho del trabajador”.
“Que en cuanto a la infracción referida al artículo 59 de la Ley 19.728, conforme con los hechos asentados en la sentencia, dicho vicio no se configura, ya que habiendo pagado las cotizaciones la parte demandada, no se configuran los supuestos de la disposición legal indicada, pues la demandada actualmente se encuentra al día en el pago de las cotizaciones que establece la ley, por lo que puede solicitar el acceso a los recursos y programas que se indican en la referida norma legal”, añade.
“Que, en consecuencia, en la especie, se configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, inciso primero, segunda parte, invocada en relación al artículo 17 incisos 1° y 2° de la Ley 19.728, por lo que procede acoger el presente recurso de nulidad, debiendo dictarse sentencia de reemplazo”, concluye.
Por tanto, se resuelve en la resolución de reemplazo que: “SE ACOGE la demanda interpuesta por R. L. Q. en contra de UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA ASISTENCIA TÉCNICA S.A., solo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $25.188.601 (veinticinco millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos un pesos), por concepto de prestaciones impedidas de percibir a raíz del incumplimiento del empleador de pagar las cotizaciones por concepto de seguro de desempleo durante el período agosto de 2003 a diciembre de 2007, rechazándose en lo demás”.
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