Corte de Antofagasta ordena a Minera El Abra no trabajar en terrenos ancestrales
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de protección presentado por la comunidad atacameña y ordenó a la empresa de realizar trabajos que afecten a Conchi Viejo.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de protección presentado la comunidad indígena atacameña Conchi Viejo y le ordenó a la empresa minera El Abra abstenerse de realizar trabajos que afecten a la recurrente.
En fallo unánime (causa rol 3.207-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Eric Sepúlveda Casanova, la fiscal judicial Ingrid Castillo Fuenzalida y el abogado (i) Álvaro Tello Núñez– acogió la acción cautelar e instruyó a la minera no volver a realizar trabajos sin autorización en terrenos ancestrales.
“Que mediante el presente arbitrio de cautela de garantías constitucionales, la comunidad indígena recurrente denuncia como arbitraria y/o ilegal la actuación de la empresa recurrida, consistente en ingresar a terrenos pertenecientes a la comunidad, sin aviso o autorización, para actividades de uso particular, que han significado un daño patrimonial, y la transgresión de la normativa interna en la materia como de los Tratados Internacionales, omitiéndose además la Consulta Indígena”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en su informe, la recurrida si bien reconoció la ejecución de trabajos en los terrenos, niega la existencia de los daños denunciados y la consecuente afectación de los derechos constitucionales reclamados por la recurrente, dando cuenta además, que el presente recurso perdió oportunidad, ya que al ser requeridos por los comuneros inmediatamente abandonaron el lugar de las obras”.
Para el tribunal de alzada: “(…) conforme a lo anterior, se debe precisar que la discusión planteada en autos, al menos respecto a los daños denunciados por la comunidad recurrente, no es una cuestión que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados o amenazados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, puesto que, la cuestión principal planteada, es una materia que debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento, a través del ejercicio de las acciones ordinarias que garanticen un procedimiento adversarial que permita a todas las partes exponer sus respectivas defensas, rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislación, sin que tal discusión pueda dirimirse en un procedimiento como este, cuyo acotado objetivo, como se dijo, es otorgar cautela urgente ante la conculcación patente de derechos constitucionales en virtud de actos u omisiones ilegales o arbitrarias”.
“Que, por otro lado, la petición de la recurrente en torno a suspender los trabajos que realizaba la ejecutada, es una materia que perdió oportunidad, toda vez que la empresa recurrida informó que se retiraron inmediatamente del lugar y en la actualidad no desarrollan ninguna obra, razón por la cual, a su respecto, el arbitrio no puede prosperar, pues esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias necesarias e indispensables para asegurar la debida protección de los actores, en los términos que lo contempla el artículo 20 de la Constitución Política”, añade.
“Que sin perjuicio de lo anterior, es un hecho pacífico, reconocido por la empresa recurrida, la circunstancia que ingresó a realizar trabajos en terrenos de la recurrente, no constando de los antecedentes acompañados la autorización respectiva de dicha comunidad, por lo que dicha actuación, resulta ser arbitraria, ya que con independencia de los beneficios que reportarán para la comunidad los trabajos que la empresa dice haber ejecutado, y la existencia de un convenio de colaboración entre las partes, lo cierto es, que se requiere el aviso previo a los directivos de la comunidad y contar con la autorización correspondiente, con la finalidad de velar por la protección de los terrenos ancestrales, y en consecuencia el derecho de propiedad de los comuneros”, concluye.
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21 de agosto de 2026
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